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Para os territorios que entren en fase 3

Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

CAPÍTULO VII

Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva

Artículo 31. Entrenamiento medio en ligas no profesionales federadas.

  1. Los deportistas  integrados  en  clubes  participantes  en  ligas  no  profesionales federadas podrán realizar entrenamientos de tipo medio, consistentes en el ejercicio de tareas  individualizadas  de  carácter  físico  y  técnico,  así  como  en  la  realización  de entrenamientos tácticos no exhaustivos dirigidos a la modalidad deportiva específica, en pequeños grupos de varios deportistas hasta un máximo de veinte, manteniendo las distancias de seguridad de dos metros de manera general, y evitando en todo caso, situaciones  en  las  que  se  produzca  contacto  físico.  Para  ello,  podrán  utilizar  las instalaciones que tengan a su disposición, cumpliendo las medidas establecidas por las autoridades sanitarias.
  2. Si se optara  por  el  régimen  de  entrenamiento  en  concentración  se  deberá cumplir con las medidas específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. Tanto si se requiere el servicio de residencia como la apertura de los servicios de restauración y cafeterías se deberán cumplir las medidas establecidas para este tipo de establecimientos.
  3. Las tareas de entrenamiento se realizarán siempre que sea posible por turnos, evitando superar el cincuenta por ciento de la capacidad que para deportistas tenga la instalación, con  el  objeto  de  mantener  las  distancias  mínimas  necesarias  para  la protección de la salud de los deportistas.
  4. Podrá asistir a las sesiones de entrenamiento el personal técnico necesario para el desarrollo de las mismas, para lo cual deberá mantener las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Entre dicho personal técnico se nombrará un responsable que informará de las incidencias al coordinador de la entidad deportiva.
  5. Se podrán  utilizar  los  vestuarios,  respetando  lo  dispuesto  al  efecto  en  las medidas  generales  de  prevención  e  higiene  frente  al  COVID-19  indicadas  por  las autoridades sanitarias. A tal efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.5.6.  A las sesiones de entrenamiento no podrán asistir medios de comunicación.
  6. Podrán realizarse  reuniones  técnicas  de  trabajo  con  un  máximo  de  veinte participantes, y siempre guardando la correspondiente distancia de seguridad y el uso de las  medidas  de  protección  necesarias.  A  estos  efectos,  se  entiende  por  reuniones técnicas de trabajo aquellas sesiones teóricas relativas al visionado de vídeos o charlas técnicas de revisión de aspectos de carácter técnico, táctico o deportivo vinculadas a las posteriores sesiones de entrenamiento que realiza el entrenador con los deportistas.
  7. Las sesiones de entrenamiento no contarán con presencia de personal auxiliar, ni de utileros, reduciéndose el personal del centro de entrenamiento al número mínimo suficiente para prestar el servicio.
  8. En todo caso se seguirán las medidas de prevención y protección establecidas por las autoridades sanitarias.
  9. Se deberá realizar una limpieza y desinfección periódica de las instalaciones conforme a lo previsto en el artículo 6. Asimismo, se limpiará y desinfectará el material utilizado por los deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento y a la finalización de la jornada.
  10. Para el uso de materiales y gimnasios será necesario aplicar las adecuadas medidas de protección para deportistas y técnicos. Con carácter general, los deportistas no podrán compartir ningún material. Si esto no fuera posible, cualquier equipo o material utilizado para  ejercicios  tácticos  o  entrenamientos  específicos  o  de  mantenimiento mecánico y de material o equipación de seguridad, tendrá que ser desinfectado tras cada uso.

Artículo 32. Celebración de espectáculos y actividades deportivas.

La  celebración  de  espectáculos  y/o  actividades  deportivas  al  aire  libre  o  en instalaciones deportivas abiertas o cerradas, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 41 de la Orden SND 414/2020, de 16 de mayo.

Artículo  33. Flexibilización  de  las  medidas  relativas  a  la  apertura  de  instalaciones deportivas al aire libre, cerradas y centros deportivos.

  1. En las instalaciones deportivas al aire libre a las que se refiere el artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta veinte personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido. A estos  efectos,  será  de  aplicación  el  régimen  de  acceso,  turnos  y  limpieza establecido en el artículo 41 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo. No obstante, los deportistas podrán acceder a las instalaciones acompañados de una persona distinta de su entrenador.
  2. En las instalaciones y centros deportivos a los que se refiere el artículo 42 de la Orden SND/399/2020, de 16 de mayo, así como en el artículo 42 de la Orden SND/414/2020, de  16  de  mayo,  se  podrá  realizar  actividad  deportiva  en  grupos  de  hasta veinte personas, sin contacto físico y siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido. A  estos  efectos,  será  de  aplicación  el  régimen  de  acceso,  turnos  y  limpieza establecido  en  el  artículo  42  de  la  Orden  SND/399/2020,  de  9  de  mayo,  y  en  el artículo 42 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo. No obstante, los deportistas podrán  acceder  a  las  instalaciones  acompañados  de  una  persona  distinta  de  su entrenador.
  3. Siempre que sea posible, durante la práctica de la actividad deportiva a la que se refiere este artículo deberá mantenerse una distancia de seguridad de dos metros.
  4. No será  necesaria  la  concertación  de  cita  previa  para  la  realización  de  las actividades deportivas en las instalaciones y centros a las que se refiere este artículo.
  5. Queda permitida la utilización de los vestuarios y zonas de duchas. A tal efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo